Tribuna abierta de opinión

Instituciones,Democracia y Libertad

viernes, 25 de octubre de 2013

Opinión de Javier Pipó


LA AZOTEA

LA SENTENCIA DEL TEDH (y 2)

24 de Octubre 2013

 

Me ha sorprendido y mucho, la Sentencia del TEDH sobre la traída y llevada Doctrina Parot. Pero más que la Sentencia propiamente dicha – que habrá de ser analizada detenidamente por los especialistas – me sorprende la velocidad de su ejecución. Eso si la hace más que sospechosa. Habrá sorprendido en la propia sede de Estrasburgo, tan acostumbrados a pedir auxilio al Comité de Ministros para su ejecución, que aquí, con Justicia de “carro de buey” pueda quedar resuelta en menos de 24 horas. Es sorprendente y preocupante. Seguramente, una debilidad más del Estado.

 Miren, el Consejo de Europa es una de las siete Instituciones – unas más útiles que otras - que pretenden la configuración de un espacio político y jurídico común en Europa. Para ello ha logrado, desde su fundación allá en 1949, que sean 47 los Estados europeos que lo integran. Como se comprenderá, esta amalgama de Estados tan naturalmente heterogéneos, hacen que el respeto a los principios que informan la Institución resulte más o menos visible. Y no hay necesidad de poner ejemplos.  El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se crea en 1953, como órgano del Consejo, junto con la Asamblea Parlamentaria, el Comité de Ministros, el Congreso de los Poderes Locales y Regionales y otros. Es decir, de creación posterior al Convenio Europeo al que ahora me refiero.

 La diversidad en el respeto a los derechos humanos, la democracia y la libertad, justifican de sobra la existencia del Consejo de Europa y los valores que propugna: democracia, imperio de la Ley y derechos humanos. Y también se justifica el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, suscrito en noviembre de 1950, posteriormente modificado por los Protocolos 11 y 14- este último entra en vigor en junio de 2010-  y varios adicionales. En definitiva, Convenio donde textualmente se dice que “las Altas Partes contratantes se comprometen a acatar las Sentencias” es decir, acatar, no ejecutar inmediatamente. Por ello, ya advirtió el Reino Unido que cierta jurisprudencia del Tribunal es poco tolerante con el margen de apreciación de las autoridades nacionales.  Pero además, la carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000, dice no ser de aplicación en actuaciones puramente estatales, es decir, las ejercidas como competencias propias. De manera que los derechos humanos a respetar son los contenidos en las propias Constituciones y en el Convenio Europeo al que acabo de referirme.

Resulta relevante la Sentencia del Tribunal Constitucional 245 del año 1991 cuando en sus Fundamentos Jurídicos 2º y 3º se refiere a los efectos declarativos de las Sentencias del TEDH. Por ejemplo: “La aceptación como obligatoria de la jurisdicción del TDEH no supone que sus Sentencias tengan eficacia ejecutiva…tienen carácter declarativo y no anulan ni modifican por sí mismas los actos declarados contrarios al Convenio…y deja al Estado la decisión de los medios a utilizar en su ordenamiento jurídico interno…” o “Desde la perspectiva del Derecho internacional y su fuerza vinculante (art. 96 de CE) el Convenio ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional de revisión o control directo de las decisiones judiciales o advas. internas, ni tampoco impone a los Estados miembros medidas procesales concretas de carácteder anulatorio…”. Y por último esta joya en su Fundamento J. 3º: “…Declarada por Sentencia de dicho Tribunal (TEDH) una violación de un derecho reconocido por el Convenio Europeo que constituya así mismo violación actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, corresponde enjuiciarla a este Tribunal (TC) como juez supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales…”

Las preguntas son muchas y variadas, pero se podría resumir así: ¿Qué está pasando aquí? Rige o no la Constitución? Necesitan las democracias europeas, parlamentarias, democráticas y Estados de Derecho desarrollados y consolidados Tribunales que vigilen los derechos humanos de sus ciudadanos? Me temo que estamos ante la presencia de un Estado moribundo. Gracias Rajoy.

 

3 comentarios:



  1. En realidad, aunque aún no tenemos la traducción texto de la sentencia incorporada a nuestras bases de datos, sino sólo la original, y tardaremos unos días (y de las traducciones que circulan por internet no puedes fiarte por que pueden contener errores), sí contamos con el texto del Auto del Pleno de la Audiencia Nacional de 20/10/2013 donde, en su antecedente de hecho nº 2, resume el motivo de la estimación de la demanda de protección, que es la vulneración del Principio de Previsibilidad (Foreseability), que podríamos conceptuarlo como un derivado del principio de Seguridad Jurídica y cuyo enunciado podría ser que el ciudadano tiene derecho en primer lugar a una norma lo suficientemente precisa y en segundo lugar a esperar una actuación de los poderes públicos coherente y acorde con su conducta anterior; manifestación del mismo la tenemos en nuestro Ordenamiento (Confianza Legítima, art. 3.1 Ley 30/92) más NO en nuestro sistema procesal-penal como luego diré, de modo que, en este caso, la Grande Chambre, concluye con que el referido cámbio de Doctrina Legal, sobre todo después de una anterior consolidada a lo largo de muchos años, no era previsible para la penada, ni cuando cometió los hechos, ni cuando se dictó la sentencia por la que se le condenó por los mismos, razón por la que considera que dicha aplicación a un condenado anterior quiebra aquél principio.

    Explicado de forma simple: ante una norma legal vigente, al haberse redactado de forma algo defectuosa sin la necesaria claridad, cabrían dos posibles interpretaciones A y B: una más favorable y otra menos favorable al reo. La jurisprudencia, si empieza interpretando la norma de forma favorable al reo (A) y llega a consolidarse dicho criterio interpretativo, eventualmente podría alterar su criterio interpretativo en aras de una mayor severidad, pero en ese caso la aplicación de dicha norma (B), menos favorable respecto del reo, no puede pretender aplicarse con efectos retroactivos. Ojo, NO se trata, como erróneamente se está informando, de que la Doctrina vulnere la Ley de entonces, pues ambas se consideran legítimas a la luz de aquélla, conviene subrayarlo; lo que se censura es el cámbio tras un periodo consolidado y la proyección del mismo a una situación anterior haciéndola más desfavorable.

    El problema, como antes decía, surge cuando un principio general del Derecho Penal como el citado que NO es de aplicación en nuestro sistema procesal-penal, pero SÍ lo es en el ámbito Europeo (nos pongamos como nos pongamos) y también en el de la Corte Penal Internacional, cuyo artículo 7 de sus Estatutos lo recoge expresamente, no casa, por cuanto jamás podrá casar, con un sistema como el nuestro, en el que la Doctrina Jurisprudencial es, por su propia naturaleza, consustanciamente cambiante y complemento necesario de nuestro sistema de Fuentes desde hace más de un siglo (Art. 1 C.c.); ¿qué hacemos a partir de ahora? ¿llevamos a Estrasburgo CUALQUIER cambio de Doctrina Jurisprudencial?; muy bien, adelante, pero eso representará un torpedo dirigido justo a la línea de flotación de nuestro sistema de Fuentes. Por ello, el gran problema, siempre lo he dicho, no está ni estará (ni en este ni en otros casos) en si el TEDH lleva o deja de llevar razón o la resolución está más justificada o deja de estarlo, sino que es muy anterior y se sitúa en el propio acto de la ratificación de los Tratados y en la medida en la que en su día se cedió jurisdicción SIN preveer estas consecuencias, por lo demás totalmente previsibles, con vistas sobre todo a poner remedio, y que no se me diga que el remedio era imposible (Sí, vamos, tan imposible como que en el Reino Unido la moneda oficial siga siendo la Libra Esterlina, por favor…)

    De modo que dejemos de engañarnos; hoy una criminal está en la calle NO por un error jurídico, ni por culpa de un Tribunal, o varios, sino por un error POLÍTICO cometido años atrás y consistente en la falta de ponderación de las consecuencias de un Tratado en nuestro sistema legal (más que procesal).

    Zaydun

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    1. Agradezco respuestas bien fundamentadas y rigurosas que hacen pensar en el nivel intelectual y jurídico de su autor. Coincidimos en algo esencial. El problema enorme es político y de difícil solución, sin perjuicio de que la actuación del Gobierno y los Tribunales me parece deplorable. La salida inmediata y seguramente númerosisima de delincuentes era innecesaria y profundamente antijurídica. La derrota del Estado la pagaremos poco a poco y no sólo en términos de pérdida de soberanía, que no la tiene ni tan siquiera interior. Gracias ANÓNIMO y le invito a escribir un artículo sobre este o cualquier otro tema en este BLOG que no sólo es mío.

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  2. Bueno, muchas gracias, aunque el responsable de ese nivel con que me halaga es precisamente usted, que es el que me ha formado.

    Mi nombre es Zaydun; si contribuyo en alguna ocasión me gustaría hacerlo con dicho nombre, pero no sé hacerlo por que me pide una URL y no sé qué hacer, y le recuerdo a usted que se le olvidó formarme en cuestiones informáticas (un fallo imperdonable que me tendrá traumatizado de por vida)

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