Tribuna abierta de opinión

Instituciones,Democracia y Libertad

lunes, 10 de diciembre de 2012

LA OPINIÓN DE JAVIER PIPÓ

LA AZOTEA
 


RUBALCABA Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
10 de Diciembre de 2012



Rubalcaba, el cuento que nunca acaba, pregonaba hace unos días la “necesidad” de que el derecho a la sanidad pública y gratuita se convierta en Derecho Fundamental incorporado a la Constitución. Desde luego no tengo al Sr. Rubalcaba por indocumentado ni frívolo. Simplemente por socialdemócrata español y en consecuencia muy dado a esto y lo contrario, ahora sí o no o ya veremos. Es decir a la confusión que permita llevar razón cuando se dice una cosa y también cuando se dice la contraria. Ahí está el doble Presidente Griñán, la tapadera, que ahora defiende su federalismo cooperativo, sin perjuicio de ser a la vez asimétrico, mientras apela al pueblo en la calle por el Pacto y el Referéndum, sin saber para qué. Pues esta es la claridad ideológica que luego se transforma en movilización y agitación cuando no se gobierna, que es nueve años en los últimos treinta. Menos en Andalucía que ya supera los 33 y nunca estuvo más lejos el desarrollo en libertad.

Pero el tema de los derechos fundamentales me parece de la mayor importancia y por eso creo merece una reflexión, aunque sea puramente periodística. Interesa señalar en primer lugar que el proceso de constitucionalizar los derechos fundamentales de los ciudadanos no es creación de la Revolución francesa y su Constitución de 1791. Allí solo se hizo una declaración programática sin efectos jurídicos. Es en Estados Unidos donde los Derechos Fundamentales se incorporan a la Constitución una vez en vigor en forma de sucesivas Enmiendas. En cualquier caso, el mundo occidental asiste a un proceso continuo de constitucionalización, acelerado tras la Segunda Guerra Mundial, siendo la Carta Magna española el último, más depurado y hermoso catálogo de Derechos individuales y colectivos.

Durante los años negros del zapaterismo se han ampliado derechos de contenido puramente populista, con rango de ley formal, pero muy enraizados en una opinión pública facilona, manipulable y sensible a la demagogia bien orquestada de los medios de comunicación propios o cercanos al poder socialista. El ejemplo mas depurado es el matrimonio entre homosexuales, agraciadamente no incorporado al texto constitucional.

Toda la Constitución de 1978 es un bellísimo canto a la libertad individual y colectiva que se funde con el resto de los valores superiores de justicia, igualdad, pluralismo político y el muy hermoso y medido artículo 10 sobre la dignidad de la persona. Toda una grandiosa utopía. Pero esencialmente es en el Titulo I “De los Derechos y deberes fundamentales” donde se contiene la esencia de lo que vengo refiriendo. No todos los derechos allí contenidos disponen de facultades propias de los derechos públicos subjetivos otorgados a los ciudadanos, finalidad de la Constitución en un Estado democrático y social de derecho como el español. Y ello por una razón esencial. Los derechos fundamentales son producto del poder constituyente y no del poder constituido.

Al no encontrarse el derecho a la salud gratuita y universal entre los derechos fundamentales como ahora veremos, ¿pretende el Sr. Rubalcaba abrir un proceso constituyente?
Al hilo de la actualidad y de la movilización también se podría incluir el matrimonio homosexual, pero anticipado a lo que vendrá y más moderno, entre tres personas o más ¿porqué no? Y el de los desahuciados a permanecer; de los parados a trabajar; de los de sin vivienda a una, cedida por la Admón.; al sueldo fijo por encima del SMI; a los  papeles, los inmigrantes; al título los sin estudios; a la sindicación convertida en derecho obligatorio o a la secesión de las regiones, empezando por el “derecho a decidir”. Cualquier cosa manipulable y que movilice.

Es verdad que el Prof. García de Enterría, en fervor constitucionalista de su “Constitución como norma jurídica” habla del carácter vinculante de la Constitución, al decir:”Todos los sujetos públicos o privados deben aplicar la totalidad de sus preceptos, sin posibilidad de distinguir entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos”. Y que también, desde luego, en los tres apartados del artículo 53 “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales” se considera igualmente derechos fundamentales los contenidos en los capítulos 2º y 3ª del Título I. Eso nos llevaría a considerar como fundamentales todos. Pero debemos entonces preguntarnos la nula eficacia de preceptos vacíos para el desempleado, el desahuciado o el enfermo. La frustración la produciría el ver que esos derechos no se transforman en subjetivos y en consecuencia la protección constitucional se mostraría inútil. Jorge de Esteban habla sabiamente de graduación de los derechos.

En efecto y en primer lugar los de máxima protección, contenidos entre los artículos 15 al 29, “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”. Vinculan a todos los poderes públicos; están dotados de una reserva de ley formal que no desdibuje el contenido; gozan de recurso preferente y sumario en la jurisdicción ordinaria; su vulneración los hace susceptibles de recurso de amparo ante el TC; cualquier reforma le sería de aplicación la agravada del artículo 168. Es decir, sólo serían fundamentales – básicos - por su especial  protección los derechos contenidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I, con protección media, artículos 14 – igualdad – y artículo 30.
En segundo lugar, se situarían los contenidos en la Sección 2ª “De los derechos y deberes de los ciudadanos” entre los artículos 30 a 38. Serían derechos complementarios.
 
Por último está el capítulo III “De los principios rectores de la política social y económica” que contiene los artículos 39 a 52 que podríamos llamar derechos informadores. Diríamos que en la práctica se puede hablar de derechos futuros en función de la disponibilidad presupuestaria de los gobiernos actuantes. No otorgan derechos fundamentales pero son alegables ante la jurisdicción ordinaria en tutela judicial, de acuerdo “con lo que dispongan las leyes que los desarrollen” o como expresa el artículo 53.3 “informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”.  

Pues bien, es aquí, en el artículo 43 donde se “reconoce el derecho a la protección de la salud, compitiendo “a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios”. Dejando a la ley que establezca los derechos y deberes de todos al respecto.

No puede estar mas claro salvo que se quiera introducir un nuevo elemento distorsionador del sistema en los momentos mas delicados de los últimos 34 años. Con una pretensión como esa el Welfare State quedaría desacreditado al quedar de manifiesto su inviabilidad. Pero eso importa una higa.

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